Consejos legales | Suspensión del acto reclamado en medio ambiente

Consejos legales | Suspensión del acto reclamado en medio ambiente

“Suspensión provisional. Surte sus efectos desde luego, sin que para ello se requiera de la exhibición de la garantía respectiva…”

Salvador Constantino*

En el Juicio de Amparo existe una figura cautelar que se estipula como “Suspensión del Acto Reclamado” que si sustancia es la de preservar la materia del acto reclamado que es el requisito obligatorio para la interposición del Medio de Control Constitucional.

La Medida Cautelar se considera como una figura preventiva cuyo objeto es la de mantener la materia del litigio buscando evitar la consumación del acto y que pueda dejar en un grave e irreparable perjuicio al particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente Jurisprudencia:

“Suspensión provisional. Surte sus efectos desde luego, sin que para ello se requiera de la exhibición de la garantía respectiva.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión”.

Del Criterio citado se pueden señalar que la Medida Cautelar señalada contiene estas particularidades:

Son temporales.

Conservativas.

Provisionales.

La Ley de Amparo que es reglamentaria de los artículos Constitucionales 103 y 107 dispone que la Suspensión puede ser de Plano o de Oficio y a petición de parte, la primera la decreta la autoridad jurisdiccional sin que exista un requerimiento del particular también llamado quejoso esencialmente en los actos prohibidos por la Constitución dentro de lo que señala el numeral 22 y la segunda siempre y cuando exista una solicitud y que concurran los requisitos de que exista el acto reclamado y la aptitud de que sea suspendido.

Existen diferentes supuestos en que no se debe otorgar la Medida Provisional esencialmente los enumera el artículo 129 de la Ley de Amparo, en el tópico de Medio Ambiente dicha figura es de vital importancia, dado que, se puede suspender obras o servicios cuando el particular determine que una actividad pueda ser dañina al Medio Ambiente, en ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 párrafo quinto, determina que el Estado debe comprometer el respeto al derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, dada la naturaleza del derecho humano los colectivos ecológicos deben ser primeros a los intereses particulares.

La medida cautelar es de vital importancia para el cuidado y respeto del Medio Ambiente que debe ser primigenio el interés colectivo al particular en la realización de una obra o actividad que contravengan o impacten negativamente a nuestros ecosistemas.

 

*Licenciado en Derecho por la UAZ.

 

**Las opiniones plasmadas en las colaboraciones son responsabilidad de cada autor, así como su estilo de escritura. Ecodiario Zacatecas sólo es una plataforma digital para darlas a conocer a sus lectores.

Hablemos de seguridad… y algo más | Primer informe de gobierno de David Monreal Ávila

Hablemos de seguridad… y algo más | Primer informe de gobierno de David Monreal Ávila

Andar las vías | Aromas de todos los sabores

Andar las vías | Aromas de todos los sabores