Consejos legales | Prisión preventiva oficiosa

Consejos legales | Prisión preventiva oficiosa

“La Prisión Preventiva Oficiosa debe de conjuntarse con la Justificada y que no se imponga de manera sin debate y sin comprobar los elementos señalados”


Salvador Esaú Constantino*

Hoy en día los procesos penales se vive un debate sobre la necesidad de establecer como una Medida Cautelar la denominada Prisión Preventiva en su modalidad oficiosa como lo indica el artículo 19 Constitucional y el ordinal 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de resolver la controversia Jorge y Gerardo Tzompaxtle Tecpile y de Gustavo Robles López condenó al Estado Mexicano indicó que tanto la figura del Arraigo y del tópico en mención son consideradas violatorias al Principio de Presunción de Inocencia.

En ese sentido el presente abordará en un primer momento la fundamentación tanto Constitucional como legal de la Prisión Preventiva en su modalidad oficiosa en un segundo apartado haremos la interpretación de lo mismo en concordancia con la resolución previamente indicada del Órgano Internacional resolutor y por último nuestras propias conclusiones.

FUNDAMENTACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma principal del país impone la creación de los Poderes Constituidos en su numeral 49 que a la letra indica lo siguiente:

El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”


El Poder Constituyente al momento de crear nuestra Carta Magna indicó la separación de funciones de las instituciones creadas para regular la vida en sociedad como un mecanismo de equilibrio de las mismas.

Los antes mencionados tienen relación en la materia penal, dado que, tanto el Ejecutivo como el Legislador pueden crear normas en sus facultades formales y materiales y el Judicial resuelve la controversia planteada por la Fiscalía y puede crear interpretaciones que pueden ser obligatorias para las autoridades independiente de su nivel o jerarquía.

La Prisión Preventiva Oficiosa se encuentra su fundamento Constitucional en el ordinal 19 en su segundo párrafo que a letra dice lo siguiente:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.

La Norma Primaria indica dos posibilidades de Prisión Preventiva una Justificada y otra de Oficio, es decir, una Medida Cautelar puede ser mediante dos supuestos.

Para efectos del presente únicamente nos vamos a enfocar a la denominada Oficiosa, la cual, los delitos que se han mencionado el Juez de Control al momento de resolver la solicitud de Medida Cautelar deberá ordenarla, lo ilustramos con el siguiente párrafo:

“El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Así mismo, el numeral indicado indica diecisiete fracciones de delitos que requieren dicha Medida Cautelar.

El legislador federal implementó un catalogo de conductas que ameritan tal medida con el objeto de que el probable responsable no pueda evadir de los hechos que se le reclaman y se sujete a un proceso penal supervisado por la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, la Medida Cautelar indicada es una excepción a los derechos fundamentales de una persona en el particular que nos ocupa como lo indica el siguiente criterio:

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR "DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS". ES UNA HIPÓTESIS CONSTITUCIONAL QUE REQUIERE SER DESARROLLADA POR EL LEGISLADOR, PREVIAMENTE A SU APLICACIÓN POR LOS JUECES.

Hechos: Diversos quejosos promovieron juicios de amparo indirecto, uno de ellos en contra de una orden de aprehensión y otros de autos de vinculación a proceso e imposición de medida cautelar en los que las autoridades responsables consideraron que los hechos delictuosos ameritan prisión preventiva oficiosa por haberse cometido con medios violentos, conforme al artículo 19 de la Constitución General.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la expresión "delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos", es una hipótesis constitucional que requiere ser desarrollada por el legislador, previamente a su aplicación por los Jueces.


Justificación: La prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a derechos fundamentales y, por tanto, su aplicación es estricta, sin admitir la extensiva o analógica, de forma que las hipótesis en que proceda deben estar taxativa y previamente previstas; sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 19, párrafo segundo, dejó abiertos los elementos de la norma, consistentes en la condición de aplicación y del sujeto; el primero, pues refiere a un género indeterminado de delitos y, el segundo, al no saturar completamente la primera, es decir, determinar taxativamente las circunstancias en las cuales debe imponerse la consecuencia normativa. El sujeto al que el Constituyente termina dirigiéndose no es al Juez (quien es el único que puede imponerla), sino al legislador, a quien corresponde desarrollar la directriz constitucional y completar la regla; aunado a lo anterior, el Constituyente vinculó "medios violentos" con "armas y explosivos" con la palabra "como", de donde se advierte claramente que ejemplificaba y, por ende, que dejó al legislador la tarea de completar la hipótesis. Esto es, deliberadamente dejó abiertos los supuestos relativos a los "delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos", a fin de que fuera el legislador secundario competente quien determinara las hipótesis precisas y exactas en las que pudiera aplicarse la restricción constitucional de la prisión preventiva oficiosa”.

Como se puede observar la Jurisprudencia indicada estipula una excepción al Derecho Humano de Presunción de Inocencia como de Libertad cuando existe una investigación por delitos que se consideran de oficio y que están enmarcados en la Constitución, así como, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

DESARROLLO

Actualmente la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la controversia Jorge y Gerardo Tzompaxtle Tecpile y de Gustavo Robles López condenó al Estado Mexicano en fecha 07 de noviembre de 2022 llevó a cabo el estudio no solamente de la Prisión Preventiva sino además del Arraigo llevó a cabo el estudio de los Derechos de libertad personal y presunción de inocencia con relación a las prerrogativas enumeradas en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos denominadas Garantías Judiciales.

El Debate se encuentra en que la multicitada Medida Cautelar se establece de una manera automática sin necesidad de abrir el debate de que, si es necesaria para los delitos enumerados, dado que, es una sola modalidad y no se requiere por parte de la Fiscalía acreditar algunos tópicos como su proporcionalidad, riesgo de incomparecencia, seguridad de las posibles víctimas o testigos, el desarrollo de la investigación.

La Fiscalía tiene un sistema con presupuesto económico que puede asegurar la asistencia del probable responsable o que las aristas antes indicadas se pueden llevar a cabo, así mismo, la autoridad jurisdiccional debe de comprobar que esta restricción al derecho de libertad personal sea la adecuada, que sea compatible con los Derechos Humanos reconocidos por la colectividad internacional, que realmente sea necesaria la adopción de la Prisión Preventiva Oficiosa.

El tema central de nuestro derecho interno, es que la máxima Norma Política Fundamental, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que dicha disposición sea válida en su máxima jerarquía y lo ha sostenido a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo podemos ilustrar de esta manera:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano”.

Como lo ha determinado el Máximo Tribunal Constitucional si bien es cierto, que México reconoce Derechos Humanos en su legislación, también lo es que deben ser respetados y protegidos los que la Constitución lo reconoce y aceptando sus excepciones, como lo es la Prisión Preventiva Oficiosa.

La resolución de la Corte Internacional ha indicado que la Prisión Preventiva Oficiosa debe cumplir determinados parámetros para su aplicación como lo son:

  • Proporcionalidad.

  • Se presenten tópicos materiales para probar el hecho.

  • Idoneidad.

  • Necesaria.

  • Motivación suficiente.

Además, que dicha medida no sea violatoria del Principio de Presunción de Inocencia y que no tenga que ver necesariamente con una situación punitiva, sino que sea solamente la última alternativa y que no sea de manera automática sin poder comprobar lo antes indicado.

La interrogante es que si nuestro país, en primer momento decide llevar a cabo el cambio de su legislación y las modificaciones estructurales jurídicos, materiales para implementar una Prisión Preventiva Oficiosa cumpliendo los requisitos de la Corte Internacional y no que sea otorgada de una manera automática sólo con que la Fiscalía indique la acusación.

Hasta el día de hoy el debate en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha concluido y no ha decidido que la Prisión Preventiva Oficiosa pueda ser modificada o inclusive desaparecer del sistema jurídico del país.

CONCLUSIONES

  • La Prisión Preventiva Oficiosa es una medida cautelar Constitucional.

  • Existe un amplio catálogo de delitos que ameritan tal medida.

  • México forma parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

  • La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido parámetros para la implementación de la Prisión Preventiva Oficiosa.

  • Se requiere cambiar el sistema jurídico para adecuar la medida cautelar como lo señala la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

  • La Constitución es nuestra máxima norma fundamental.

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un mecanismo de defensa de la jerarquía Constitucional.

PROPUESTA

En lo expuesto anteriormente podemos indicar que México requiere un cambio en la redacción Constitucional señalando que únicamente debe existir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Justificada cuando el Juez de Control pueda advertir los parámetros:

  • Proporcionalidad.

  • Se presentan tópicos materiales para probar el hecho.

  • Idoneidad.

  • Necesaria.

  • Motivación suficiente.


A título de reflexión que la Prisión Preventiva Oficiosa debe de conjuntarse con la Justificada y que no se imponga de manera sin debate y sin comprobar los elementos señalados sin necesidad de señalar un catálogo de delitos con esto se podrá respetar los Derechos de Libertad Personal y Presunción de Inocencia e igualmente se acataría lo señalado en la Convención Americana de los Derechos Humanos en su postulado 8 de Garantías Judiciales.

*Licenciado en Derecho por la UAZ

*LAS OPINIONES PLASMADAS EN LAS COLABORACIONES SON RESPONSABILIDAD DE CADA AUTOR, ASÍ COMO SU ESTILO DE ESCRITURA. ECODIARIO ZACATECAS SÓLO ES UNA PLATAFORMA DIGITAL PARA DARLAS A CONOCER A SUS LECTORES.


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