Consejos legales | Medidas de protección en materia penal
“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20 Apartado C Fracción V indica que debe garantizar la integridad de las víctimas, ofendidos, testigos y en general las personas que intervienen en un proceso penal cuando pueden estar en una situación de riesgo”
SALVADOR ESAÚ CONSTANTINO RUÍZ*
Nuestra legislación penal denominada Código Nacional de Procedimientos Penales establece una sería de pautas para resguardar la seguridad de las víctimas como los posibles testigos tanto en una investigación primaria como en un plazo de cierre de investigación complementaria, el presente haremos una descripción de tal concepto y sus modalidades.
El ordenamiento señalado en su numeral 137 señala lo siguiente: “El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.”
El espíritu del legislador al momento de establecer la redacción previamente indicada su objetivo esencial es que la persona que denuncia un hecho que la ley señala como delito pueda tener un resguardo por la policía de investigación como por la Fiscalía General de Justicia.
Las medidas que indica el artículo en mención son las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre
III. Separación inmediata del domicilio
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido
VII. Protección policial de la víctima u ofendido
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad
Ahora bien, el propio órgano creador de la norma adjetiva penal indicó que las primeras tres fracciones deberán contar con un aval del Poder Judicial por conducto del Juez de Control.
La regla procedimental mandata que cuando la víctima u ofendido requieren las medidas enumeradas en las fracciones I, II y III se requiere la autorización por parte del Juez de Control en las que se pueden ratificar, modificar o existe la posibilidad de que no sean autorizadas.
Dicha audiencia sería en un lapso impostergable de cinco días hábiles cuando la víctima u ofendido las haya solicitado a la Fiscalía General de Justicia por conducto del Ministerio Público. Si la persona señalada como probable responsable del delito no cumpliera las Medidas de Protección requeridas puede ser sujeto a diferentes medidas de apremio.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20 Apartado C Fracción V indica que debe garantizar la integridad de las víctimas, ofendidos, testigos y en general las personas que intervienen en un proceso penal cuando pueden estar en una situación de riesgo o peligro en consideración por parte de la Fiscalía.
*Licenciado en Derecho por la UAZ
*LAS OPINIONES PLASMADAS EN LAS COLABORACIONES SON RESPONSABILIDAD DE CADA AUTOR, ASÍ COMO SU ESTILO DE ESCRITURA. ECODIARIO ZACATECAS SÓLO ES UNA PLATAFORMA DIGITAL PARA DARLAS A CONOCER A SUS LECTORES.