Consejos Legales | Delito de fraude

Consejos Legales | Delito de fraude

“Comete el delito de fraude el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro”


Salvador Constantino*

En materia penal, especialmente en el Código Sustantivo de esta materia, define lo que es Delito y, para lo cual, el ordenamiento previamente indicado señala lo siguiente en su numeral 5:

“Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.

Los antes indicados pueden ser intencionales o dolosos y no intencionales o culposos. Las características son las siguientes:

Culpables y contrarios al derecho.

Acciones antijurídicas y tipificadas en la ley.

Sancionados penalmente.

Ahora bien, dicho concepto puede ser con base al artículo 7 del Código indicado: 

I. “Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos; 

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y 

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona”.

Nuestro ordenamiento multicitado dispone una serie de conductas u omisiones que pueden ser catalogadas como delito, dentro del cual se encuentra estipulado el Delito de Fraude, para lo cual, lo define el artículo 339 de esta forma:

“Comete el delito de fraude el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro”.

Para la comprobación de esta conducta se requieren, por lo menos, la comprobación con datos de prueba los siguientes elementos:

Engaño.

Error.

Obtención de una cosa; o

Lucro Indebido

La sanción varia del monto de la ganancia conseguida; en este caso, del presunto responsable que puede ser desde los seis meses hasta los doce años.

Lo podemos ilustrar con el siguiente criterio:

“Fraude. El delito se consuma en el momento del traspaso indebido de numerario de una cuenta a otra, a través de los sistemas y tecnologías aplicables al manejo nacional e internacional de valores y divisas, con independencia del material aprovechamiento del lucro obtenido”.

Si bien el delito de fraude es calificado como de lesión, ello no significa que para acreditarlo tenga que evidenciarse el material-aprovechamiento del lucro indebido por parte de los activos; esto es, el disfrute específico del producto del ilícito. Por el contrario, la descripción legal del delito contiene expresis verbis los elementos referidos a la conducta (obtener mediante maquinaciones o aprovechamiento del error) y la naturaleza patrimonial de afectación al bien jurídico tutelado (lucro indebido o perjuicio); además, de manera sub intellegentia contiene también la exigencia implícita del elemento subjetivo genérico o dolo; sin embargo, resulta evidente que bajo esa descripción quedan plenamente captados no sólo aquellos supuestos en los que, conforme a una concepción tradicional, se patentice el traslado materializado del monto patrimonial de afectación más allá de la consumación y abarcando, incluso, los fines perseguidos por el delincuente, sino que también se comprenden aquellas hipótesis en las que, dada la marcha evolutiva de los sistemas y tecnologías aplicables al manejo nacional e internacional de valores y divisas por medios electrónicos u otros similares, se logran concretizar, para todos los efectos legales, operaciones de transacción válida; de manera que si éstas se obtienen fraudulentamente nada impide considerar la consumación del ilícito de fraude desde el momento en que se traspasa indebidamente el numerario de una cuenta a otra, pues desde ahí se produce el perjuicio para unos y un lucro o beneficio indebido para otros, con independencia de que los activos alcanzaran sus ulteriores fines de aprovechamiento personal del lucro obtenido, pues esto, que no se exige por la descripción típica, queda fuera y más allá de la consumación instantánea del delito en cuestión”.

La interpretación que se ha implementado a través de los diferentes criterios de los Tribunales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido que el responsable de esta conducta es el agente que obtiene un lucro o ganancia indebida que se generó por conducto de engaños o del error de otra persona.

*Licenciado en Derecho por la UAZ

**Las opiniones plasmadas en las colaboraciones son responsabilidad de cada autor, así como su estilo de escritura. Ecodiario Zacatecas sólo es una plataforma digital para darlas a conocer.


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