Consejos legales | Audiencia de control de detención en delitos en flagrancia
“La audiencia de control de detención es previa a la audiencia inicial…”
Salvador Constantino*
Una de las maneras que inicia el Procedimiento Penal es cuando una persona es detenida por alguna de las autoridades encargadas de seguridad y se les restringe o se ve afectada su Derecho de Libertad y Seguridad Personal que resguarda no solamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Carta Magna indica que tres formas de que una persona puede ser afectada su libertad personal, las cuales son: orden de aprehensión, detención caso urgente; y flagrancia.
En este momento nos abocaremos a la última que da por consecuencia la presentación del probable responsable ante el Juez de Control, la Constitución en su numeral 16 quinto párrafo indica lo siguiente:
“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”
La Flagrancia para que se pueda llevar a cabo de conformidad con la Constitución estipula dos momentos: momento en que se está cometiendo; e inmediatamente después.
En ese sentido el Código Nacional de Procedimientos penales en su numerales 146 al 149 regula la figura previamente señalada, así mismo, reafirma lo señalado por la Norma Política e igualmente dispone los siguientes requisitos en el segundo tópico de flagrancia.
Menciona que la persona puede ser detenida después de haber cometido el ilícito cuando exista un señalamiento concreto que llevó a cabo el delito o bien existan datos o indicios que lo realizó.
El elemento central es que exista una persecución y que no se haya interrumpido esta acción por los órganos policiales.
Ahora bien, cuando la persona es retenida por los elementos aprehensores debe ser puesto a disposición inmediatamente del Ministerio Público, el legislador federal lo relató de la siguiente manera en el numeral 147 de Código Nacional de Procedimientos Penales:
“Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público”.
Ahora bien, la Constitución determina que ninguna persona podrá ser retenida más de 48 horas ante la Fiscal con el objeto de iniciar sus primeras actuaciones, si el Ministerio Público determina que si existe la probable comisión de un delito como del presunto responsable deberá solicitar Audiencia de Control de Detención con el objeto de que este último pueda ratificarla e iniciar la Causa Penal ante el Órgano Jurisdiccional.
El juez de control deberá analizar si los elementos de Flagrancia fueron respetados por los órganos aprehensores, si los indicios en realidad son suficientes e igualmente si fue puesto a disposición de una manera inmediata, esto se lleva a cabo por conducto de un debate del Fiscal con el Abogado de la parte señalada como responsable.
Si la detención es calificada como legal seguirá la Audiencia Inicial que comienza con la formal imputación, si el Juez de Control decide de no ratificarla si no existe otra causa en contra del probable responsable ordenará su inmediata libertad y los datos de prueba no serán considerados nuevamente.
La audiencia de control de detención es previa a la audiencia inicial en la que el Órgano Jurisdiccional deberá estudiar los requisitos Constitucionales como legales en Materia Penal.